LEY 26/1984
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
TEXTO ORIGINAL
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consagra como un derecho bĆ”sico de los consumidores y usuarios Ā«la información correcta sobre los diferentes productos o serviciosĀ» y la educación o divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute [artĆculo 2.1, d)], seƱalando expresamente que Ć©ste, junto con los demĆ”s derechos de los consumidores y usuarios, serĆ”n protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso comĆŗn, ordinario y generalizado (artĆculo 2.2).
La vivienda constituye en la actualidad uno de estos productos de uso ordinario y generalizado. Su utilización mediante compra o en arrendamiento, constituye una actividad no sólo cotidiana, sino de gran trascendencia en la vida del consumidor. La propia Ley 26/1984, parece entenderlo como se desprende del hecho significativo de la mención expresa a la vivienda en tres de sus artĆculos que son: Los artĆculos 5.2, j), 10.1, c), y 13.2 en los que se tratan aspectos como los materiales de construcción, gastos que pueden repercutir en el comprador y documentación a entregar en la adquisición de una vivienda.
El presente Real Decreto, surge asà ante la necesidad de regular de forma sistemÔtica un aspecto de especial trascendencia para el consumidor o usuario, como es la información que ha de serle suministrada en la adquisición o arrendamiento de una vivienda.
Asimismo, y de acuerdo con Io establecido en el artĆculo 22 de la citada Ley 26/1984, de 19 de julio, han sido oĆdos en consulta, tanto las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, como de Empresarios relacionados con este sector.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del dĆa 21 de abril de 1989,
DISPONGO:
ArtĆculo 1.°
1. El presente Real Decreto es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectĆŗe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, conforme a los tĆ©rminos del artĆculo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
A los efectos de este Real Decreto se consideran arrendamientos los que se hallan sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. Este Real Decreto no serÔ de aplicación a las ventas que se efectúen mediante subasta pública, judicial o administrativa.
ArtĆculo 2.°
Sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se ajustarĆ” a las verdaderas caracterĆsticas, condiciones y utilidad de la vivienda expresando siempre si la misma se encuentra en construcción o si la edificación ha concluido.
ArtĆculo 3.°
1. La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se harÔ de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciarÔ datos fundamentales de los objetos de la misma.
2. Los datos, caracterĆsticas y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serĆ”n exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado.
ArtĆculo 4.°
Quienes realicen las actividades sujetas a este Real Decreto deberÔn tener a disposición del público, y en su caso, de las autoridades competentes, la información siguiente:
1. El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción en el Registro Mercantil, del vendedor o arrendador.
2. Plano general del emplazamiento de la vivienda y plano de la vivienda misma, asĆ como descripción y trazado de las redes elĆ©ctrica, de agua, gas y calefacción y garantĆas de las mismas, y de las medidas de seguridad contra incendios con que cuente el inmueble.
3. Descripción de la vivienda con expresión de su superficie útil, y descripción general del edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los servicios accesorios.
4. Referencia a los materiales empleados en la construcción de la vivienda, incluidos los aislamientos térmicos y acústicos, y del edificio y zonas comunes y servicios accesorios.
5. Instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones que exijan algún tipo de actuación o conocimiento especial y sobre evacuación del inmueble en caso de emergencia.
6. Datos identificadores de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo.
7. Precio total o renta de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago.
ArtĆculo 5.°
1. Cuando se promocionen viviendas para su venta se tendrÔ a disposición del público o de las autoridades competentes, ademÔs:
1. Copia de las autorizaciones legalmente exigidas para la construcción de la vivienda y de la cĆ©dula urbanĆstica o certificación acreditativa de las circunstancias urbanĆsticas de la finca, con referencia al cumplimiento de las operaciones reparcelatorios o compensatorias, asĆ como de la licencia o acto equivalente para la utilización u ocupación de la vivienda, zonas comunes y servicios accesorios.
2. Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, en su caso, asà como información de los contratos de servicios y suministros de la comunidad.
Si la Comunidad de Propietarios ya estĆ” funcionando se facilitarĆ” un extracto de cuentas y obligaciones de la vivienda objeto de la venta.
3. Información en cuanto al pago de los tributos de todas clases que graven la propiedad o utilización de la vivienda.
4. Forma en que estĆ” previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, haciendo constar de modo especialmente legible lo siguiente:
a) Que el consumidor no soportarÔ los gastos derivados de la titulación que correspondan legalmente al vendedor.
b) Los artĆculos 1.280, 1.Āŗ y 1.279 del Código Civil.
c) El derecho a la elección de Notario que corresponde al consumidor, sin que éste pueda imponer Notario que, por su competencia territorial carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.
5. En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se harÔ constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.
6. Cuando se trate de primera transmisión se indicarÔ el nombre y domicilio del Arquitecto y el nombre o razón social y domicilio del constructor.
ArtĆculo 6.°
1. La información serÔ especialmente detallada y clara en cuanto al precio de venta, debiéndose tener a disposición del público y de las autoridades competentes una nota explicativa que contendrÔ los siguientes datos:
1.° Precio total de la venta, que se entenderĆ”, que incluyen en su caso, los honorarios de Agente y el IVA, si la venta se halla sujeta a este impuesto. En otro caso se indicarĆ” la cuota que corresponda por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos JurĆdicos Documentados.
2.° Forma de pago.āEn el caso de preverse aplazamientos se indicarĆ” el tipo de interĆ©s aplicable y las cantidades que corresponderĆ” abonar por principal e intereses y fecha de vencimiento de unos y otros.
3.° Medios de pago admisibles para las cantidades aplazadas.
4.° Si se prevĆ© la subrogación del consumidor en alguna operación de crĆ©dito no concertada por Ć©l, con garantĆa real sobre la propia vivienda se indicarĆ” con claridad el Notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de esta, datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada vivienda, con expresión de vencimientos y cantidades.
5.° GarantĆas que deberĆ” constituir el comprador por el precio o la parte de Ć©l, aplazado.
2. En la nota explicativa se harÔ constar que del impone total de la venta se deducirÔ cualquier cantidad entregada a cuenta por el adquirente o por cuenta del adquirente antes de la formalización de la operación.
ArtĆculo 7.°
En el caso de que la vivienda no se encuentre totalmente terminada se deberĆ” tener a disposición del pĆŗblico y de las autoridades competentes copia del documento o documentos en los que se formalizan las garantĆas entregadas a cuenta segĆŗn la Ley 57/1968, de 27 de julio.
ArtĆculo 8.°
Cuando se entreguen folletos o documentos similares se harĆ”n constar siempre en los mismos, al menos, los datos sobre ubicación y los contenidos en los nĆŗmeros 1, 3, 4, 6 y 7 del artĆculo cuarto y los de los artĆculos 6.° y 7.°, con indicación del perĆodo de validez que tienen las menciones expresadas. TambiĆ©n se harĆ”n constar los lugares en los que se encuentra a disposición del pĆŗblico, la información a que se refieren los artĆculos anteriores.
ArtĆculo 9.°
A la firma del contrato todo adquirente de vivienda comprendido en el Ć”mbito de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a recibir a costa del vendedor copia de los documentos a que se refieren los artĆculos anteriores.
ArtĆculo 10.
Los documentos contractuales de compra-venta o arrendamiento de viviendas deberÔn ir redactados con la debida claridad y sencillez, sin referencia o remisión a textos o documentos que no se faciliten previa o simultÔneamente a la celebración del contrato.
Igualmente deberÔn responder a los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que, entre otras, implica la prohibición de inclusión de clÔusulas que:
A) No reflejen con claridad u omitan, en los casos de pago diferido, la cantidad aplazada, el tipo de interés anual sobre los saldos pendientes de amortización y las condiciones de amortización de los créditos concedidos y las clÔusulas que de cualquier forma faculten al vendedor a incrementar el precio aplazado durante la vigencia del contrato.
B) Impongan un incremento del precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el comprador o arrendatario con independencia del contrato principal. A tales efectos:
1. Las reformas de obra motivadas en causas diligentemente no previsibles en el momento de la aprobación de los proyectos de urbanización o construcción que hayan de originar modificación del precio estipulado, serĆ”n previamente comunicadas a los adquirentes quienes deberĆ”n dar su conformidad a la cuantĆa exacta que la reforma produzca.
2. Las reformas que propongan los adquirentes serÔn asimismo objeto de formalización documental que contendrÔ sucinta descripción de su contenido y concretas repercusiones que deriven en el precio y plazo de entrega que hubiesen sido pactados.
C) Supongan la repercusión al comprador o arrendatario de fallos, defectos o errores administrativos o bancarios que no los sean directamente imputables.
D) Impongan, en la primera venta de viviendas, la obligación de abonar los gastos derivados de la preparación de la titulación que por Ley o por naturaleza corresponden al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación).
ArtĆculo 11.
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos Ministeriales, dentro de sus atriuciones especĆficas, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerarĆ” infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artĆculo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya tipificación especĆfica se contempla en los artĆculos 3.° y 5.° del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2. Las infracciones a que se refiere el presente artĆculo se calificarĆ”n como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artĆculo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, asĆ como en los artĆculos 6.°, 7.° y 8.Āŗ del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
3. Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serĆ”n sancionadas con multa, de acuerdo con la graduación establecida en el artĆculo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La publicidad, promoción y oferta de viviendas de protección oficial se regirĆ”n por las correspondientes normas de su legislación especĆfica y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda.
Lo establecido en este Real Decreto serĆ” de aplicación supletoria respecto de las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto los artĆculos 3.Āŗ, apartado 2, y 10, que tendrĆ”n vigencia en todo el Estado, en virtud de lo dispuesto en la regla 8.Āŗ del artĆculo 149.1, de la Constitución EspaƱola.
DISPOSICIĆN TRANSITORIA
La venta o arrendamiento de viviendas construidas y habitadas en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto se ajustarĆ”n a las exigencias contenidas en el mismo, excepto los artĆculos 4.° 2, en cuanto se refiere al trazado de las instalaciones de los servicios y el artĆculo 5.° 1, 1).
A los efectos del presente Real Decreto, la venta precedida de la reforma completa o rehabilitación de la vivienda se considerarÔ primera transmisión.
DISPOSICIĆN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.
DISPOSICIĆN FINAL
Este Real Decreto entrarÔ en vigor a los seis meses de su publicación.
Dado en Madrid a 21 de abril de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
JULIĆN GARCĆA VARGAS